TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1308/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1308 DE 2024
Referencia: expediente D-15.589.
Recurso de súplica contra el auto del 8 de julio de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 46.2 del Código Sustantivo del Trabajo.
Recurrente: José Yimi Carabalí Mosquera.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO.
I) ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El 1 de noviembre del 2023, el ciudadano José Yimi Carabalí Mosquera presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 46.2 del Código Sustantivo del Trabajo. El actor no realizó ninguna solicitud sobre la constitucionalidad de dicha disposición, pero alegó que ese artículo estaba afectando sus derechos laborales en el marco de un proceso ordinario laboral que inició contra la empresa CBI Colombia S.A. por la indebida terminación de su contrato laboral a término fijo y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo del Circuito Laboral de Cartagena.
2. A continuación, se transcribe la disposición acusada, aunque el accionante no lo hizo en su demanda:
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
( )
ARTÍCULO 46. CONTRATO A TÉRMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
3. El demandante expuso diversas consideraciones concretas sobre su situación laboral con Reficar y CBI Colombia S.A. y argumentó que esa última empresa incurrió en irregularidades al momento de despedirlo. En consecuencia, el señor Carabalí Mosquera solicitó a la Corte Constitucional que se pronunciara frente a su proceso particular adelantado ante la jurisdicción ordinaria laboral y que condenara a CBI Colombia S.A. a pagarle todos los salarios y prestaciones que había dejado de percibir desde su despido.
1.2. Los autos de inadmisión y de rechazo de la demanda proferidos el 7 de diciembre de 2023 y el 15 de enero de 2024, respectivamente
4. El magistrado sustanciador José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda por medio de un auto del 7 de diciembre de 2023. En su criterio, el actor no transcribió la norma acusada, no precisó las disposiciones constitucionales que estimaba violadas, no expuso el concepto de la violación y no realizó presentación personal o acompañó la demanda con la copia de su cédula de ciudadanía para demostrar su la calidad de ciudadano.
5. En el auto referido, el magistrado desarrolló los motivos de inadmisión e hizo énfasis en la ausencia del concepto de violación y en la incidencia de esta omisión en el incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Sobre estos presupuestos, el magistrado destacó la falta de pertinencia de la argumentación, pues las pretensiones de la demanda giraron en torno a varios reclamos que el actor presentó, a título personal, ante CBI Colombiana S.A. El magistrado explicó el tipo de intereses involucrados en la acción pública de inconstitucionalidad y su carácter abstracto. Adicionalmente, en ejercicio de la pedagogía constitucional, identificó algunas de las herramientas con las que cuenta la ciudadanía para la elaboración de una acción pública de inconstitucionalidad, particularmente la asesoría y acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de los consultorios jurídicos.
6. Con fundamento en lo expuesto, en el auto de 7 de diciembre de 2023, el despacho del magistrado sustanciador inadmitió la demanda presentada por José Yimi Carabalí Mosquera, le otorgó el término de tres días al demandante para presentar la subsanación correspondiente y precisó que la falta de corrección oportuna de la demanda da lugar al rechazo.
7. A través de un auto del 15 de enero del 2024, el magistrado sustanciador José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda porque el señor Carabalí Mosquera no presentó la corrección de la demanda dentro del plazo otorgado para tal efecto.
1.3. La revocación del auto de rechazo de la demanda del 15 de enero del 2024
8. El 19 de enero de 2024, el demandante presentó una súplica en la que alegó que no tuvo acceso al expediente y que sí había enviado por correo físico a la Corte Constitucional la corrección de la demanda, pero que esta había sido devuelta a través de la empresa de correos.
9. Por medio del auto 386 de 2024, la Sala Plena decidió revocar el auto de rechazo del 15 de enero de 2024. A su juicio, el accionante demostró que envió el escrito de corrección, pero el magistrado sustanciador no lo recibió porque el documento fue devuelto por el destinatario por una causa no imputable al demandante. Además, la Sala encontró que la falta de trámite de esta corrección no fue responsabilidad del magistrado sustanciador porque la certificación de la Secretaría efectivamente señaló que el escrito no se había recibido en la Corte. Por esa razón, la Sala Plena le ordenó al señor Carabalí Mosquera que enviara nuevamente la corrección de la demanda y remitió el expediente nuevamente al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
1.4. La corrección de la demanda
10. El señor Carabalí Mosquera corrigió la demanda el 24 de junio de 2024. Para ello, el accionante precisó que acusó los artículos 46-2 y 64 de Código Sustantivo del Trabajo por la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, contenidos en los artículos 29 y 228 de la Constitución.
11. A juicio del demandante, el numeral 2 del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo -que se refiere a la renovación del contrato a término fijo inferior a un año- permite que se niegue el acceso a la justicia, pues los jueces pueden inadmitir y rechazar las demandas laborales en virtud de lo dispuesto en esa disposición. El accionante también reiteró consideraciones específicas sobre su situación laboral y sobre su conflicto laboral particular con la empresa CBI Colombia S.A.
12. Por otra parte, el demandante señaló que el artículo 46-2 contradice el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Para demostrarlo, citó el Convenio 158 y la Recomendación No. 143 de la Organización Internacional del Trabajo, al igual que varias sentencias de la Corte Constitucional relacionados con la legalidad del despido y la terminación del contrato laboral sin justa causa. Además, el ciudadano se refirió a unos conceptos que le atribuyó a la Universidad del Rosario, a la Confederación de Trabajadores de Colombia y a la Asociación de Empresarios de la Colombia sobre diversos temas tales como el derecho al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y la terminación del contrato de trabajo.
13. Asimismo, el señor Carabalí Mosquera explicó las razones por las cuales estima que la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas e hizo referencia a los requisitos de admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, al derecho al mínimo vital y al derecho a la igualdad. Finalmente, como pretensión, el accionante solicitó que se ordene el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde su despedido.
1.5. El auto de rechazo de la demanda del 8 de julio del 2024
14. Mediante auto del 8 de julio del 2024[1], el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano José Yimi Carabalí Mosquera. En primer lugar, concluyó que, en el escrito de corrección, el señor Carabalí Mosquera intentó extender su demanda al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo lo que no es admisible. Por esa razón, el estudio de la admisibilidad se limitó a los reparos dirigidos contra el artículo 46.2 del Código Sustantivo del Trabajo. En segundo lugar, el magistrado concluyó que el ciudadano corrigió los aspectos formales de la demanda, conforme a lo señalado en el auto de inadmisión. No obstante, no encontró acreditados los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia por las siguientes razones:
15. Primero, el accionante reiteró las razones contenidas en la demanda original de forma que no presentó el concepto de la violación. Por lo tanto, no era claro cuál era el fundamento para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada.
16. Segundo, el actor incumplió el requisito de certeza por cuando no logró acreditar que la presunta vulneración de la Constitución era una consecuencia directa de la norma acusada. Así, el señor Carabalí Mosquera afirmó que la redacción de la norma generaba una afectación del acceso a la justicia, pero no explicó cómo esa afectación se derivaba del contenido normativo demandado.
17. Tercero, el accionante irrespetó el requisito de especificidad porque no explicó las razones por las cuales el artículo 46.2 del Código Sustantivo del Trabajo violaba la Constitución. Por el contrario, el señor Carabalí Mosquera se limitó a transcribir apartes de dos sentencias de la Corte Constitucional sin analizarlos, a referenciar conceptos de universidades y a presentar razones de índole personal sobre cómo la norma afectaba sus derechos laborales en el litigio ordinario que estaba adelantando contra CBI Colombia S.A.
18. Cuarto, el actor incumplió el requisito de pertinencia porque no aportó argumentos suficientes para construir un cargo de inconstitucionalidad y se limitó a reiterar los argumentos iniciales de la demanda. Además, formuló pretensiones relacionadas con un proceso ordinario laboral concreto que escapan a la órbita de control de la Corte en sede de control abstracto de constitucionalidad.
19. Quinto, el accionante irrespetó la condición de suficiencia, pues no cumplió con una carga mínima de argumentación y no aportó todos los elementos suficientes para poner en duda la conformidad a la Constitución del artículo 46.2 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, añadió a la demanda otra disposición normativa, sobre la cual el despacho sustanciador no podía pronunciarse.
20. Por esas razones, el magistrado Reyes Cuartas estimó que la demanda era inepta, incluso a la luz del principio en favor de la acción (pro actione). En consecuencia, la rechazó y le hizo saber al demandante que podía usar el recurso de súplica ante la Sala Plena dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo.
1.6. El recurso de súplica
21. El 12 de julio de 2024, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda[2], José Yimi Carabalí Mosquera presentó el recurso de súplica en contra del auto de rechazo del 8 de julio del 2024[3]. En los escritos que radicó ante la Corte Constitucional, el ciudadano hizo las siguientes manifestaciones:
22. Primero, precisó que su demanda se dirige contra el artículo 46.2 del Código Sustantivo del Trabajo y que las normas que considera vulneradas son las que se refieren a la igualdad (artículo 13 de la Constitución y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), al igual que al debido proceso y al acceso a la justicia (artículos 2, 29 y 229 de la Constitución).
23. Segundo, el demandante procedió a exponer dos cargos en contra de la disposición acusada: uno por la vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia y otro por la violación de sus derechos laborales. Al respecto, el actor señaló que, si bien es cierto que él es el afectado por el proceso ordinario laboral llevado en contra de CBI Colombia S.A., lo cierto es que si no se corrigen las irregularidades que se cometieron con su despido las empresas seguirán violando los derechos laborales de los trabajadores. En este punto, el demandante explicó cuáles fueron las condiciones de su desvinculación laboral y las razones por las cuales considera que su despido fue injusto. Asimismo, el actor afirmó que el numeral segundo de la norma demandada es la causa de la violación concreta de sus derechos fundamentales.
24. Tercero, el accionante solicitó que se modifique el auto del 8 de julio del 2024 del magistrado José Fernando Reyes Cuartas y reiteró las pretensiones contenidas en la demanda original. Además, el actor señaló que está en una situación de pobreza absoluta, que es una persona de 60 años, que desde hace 10 años está reclamando sus derechos laborales y que su empleo es el único medio con el que cuenta para conseguir los recursos necesarios para subsistir. Finalmente, el demandante anexó varias noticias relacionadas con Reficar y el consorcio CB&I; las respuestas a los derechos de petición que presentó ante CBI; el reporte de las semanas que cotizó ante Colpensiones y varios documentos relacionados con el proceso ordinario laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo del Circuito Laboral de Cartagena.
2.1. Competencia
25. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
2.2. Procedencia del recurso de súplica
26. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporación[4]. La jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[5] y; (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[6].
27. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo[7]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos que el demandante evidencia en el auto de rechazo[8]. Igualmente, la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de la demanda y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la acción pública de inconstitucionalidad[9]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[10].
28. En el caso concreto, el recurso de súplica cumple el requisito de legitimación en la causa por activa por cuanto fue promovido por la misma persona que actuó como demandante en el proceso de inconstitucionalidad D-15.589. Asimismo, se verifica el cumplimiento del requisito de oportunidad, pues el accionante radicó el escrito de súplica dentro del término de ejecutoria del auto del 8 de julio de 2024. En efecto, esa providencia fue notificada por medio de estado del 10 de julio de 2024 y el término de ejecutoria corrió los días 11, 12 y 15 de julio del mismo año. Por su parte, el demandante radicó el recurso de súplica el 12 de julio de 2024[11].
29. No obstante, en este caso no se satisface el estándar de carga argumentativa mínima porque el demandante no formuló razones dirigidas a cuestionar los motivos del rechazo de su demanda. Por el contrario, en primer lugar, el ciudadano repitió los mismos argumentos contenidos en la acción pública de inconstitucionalidad que presentó, relacionados con las circunstancias y la irregularidades de su despido. Además, el señor Carabalí Mosquera reiteró su pretensión de que la Corte Constitucional tome medidas para resolver su conflicto laboral particular con la empresa CBI Colombia S.A., conocido por el Juzgado Octavo del Circuito Laboral de Cartagena.
30. En segundo lugar, en vez de evidenciar los errores en los que supuestamente incurrió el magistrado Reyes en el auto de rechazo, el accionante usó el recurso de súplica para adicionar su demanda. Por ejemplo, el ciudadano propuso un nuevo parámetro de control, pues señaló que el artículo 46-2 del Código Sustantivo del Trabajo es contrario a los artículos 2 y 13 de Constitución. De la misma forma, el ciudadano citó apartes de las sentencias C-715 de 2012 y C-934 de 2013 para adicionar las razones por las cuales estima que la norma acusada es contraria a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
31. En tercer lugar, el accionante expresó que el magistrado Reyes Cuartas se equivocó en su decisión de rechazo porque él necesita poder acceder a la justicia, pues la pérdida de su trabajo le está impidiendo contar con los elementos materiales necesarios para tener una vida digna. Esta no es una razón que demuestre un error del magistrado sustanciador porque, tal y como se explicó en el auto de rechazo, la acción pública de inconstitucionalidad tiene por objeto iniciar el control abstracto de constitucionalidad por medio del cual la Corte Constitucional controla que las leyes, cuyo alcance es general, no violen la Constitución. Por lo tanto, los ciudadanos no pueden recurrir a la acción pública de inconstitucionalidad con el fin de resolver sus conflictos particulares, pues ese tipo de pretensión escapa al objetivo y a las características del control abstracto de constitucionalidad de las leyes[12].
32. Por las razones antes expuestas, la Sala Plena concluye que el recurso de súplica analizado cumple los requisitos de legitimación y oportunidad, pero no con el de carga argumentativa. En efecto, el ciudadano no demostró que el magistrado sustanciador cometió un error o una arbitrariedad cuando decidió rechazar la demanda de la referencia. En esas circunstancias, este Tribunal rechazará el recurso de súplica formulado el 12 de julio de 2024 en contra del auto proferido el 8 de julio de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano José Yimi Carabalí Mosquera en contra del artículo 46.2 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro del expediente con número de radicación D-15.589.
33. Finalmente, la Corte no es indiferente frente a las manifestaciones expresadas por el demandante en el marco de este proceso, en el sentido de que está en una situación económica apremiante como consecuencia de que actualmente se encuentra desempleado. Por ello, en un ejercicio de pedagogía constitucional, las magistradas y los magistrados de la Sala Plena le informarán al señor José Yimi Carabalí Mosquera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución, la acción pública de inconstitucionalidad no es la vía judicial para encontrar una solución a su situación personal. Asimismo, la Corte lo invitará a que se acerque a los consultorios jurídicos de las universidades o a la Defensoría del Pueblo para que el personal de esas instituciones pueda ayudarle a definir una hoja de ruta con el fin de encontrar posibles opciones para satisfacer sus necesidades.
III) DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR, por incumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica formulado el 12 de julio de 2024 en contra del auto proferido el 8 de julio de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano José Yimi Carabalí Mosquera en contra del artículo 46.2 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro del expediente con número de radicación D-15.589.
Segundo. INFORMAR al señor José Yimi Carabalí Mosquera que la acción pública de inconstitucionalidad no es la vía judicial para encontrar una solución a su situación personal. Asimismo, INVITARLO a que se acerque a los consultorios jurídicos de las universidades o a la Defensoría del Pueblo para que el personal de esas instituciones pueda ayudarle a definir una hoja de ruta con el fin de encontrar posibles opciones legales que le permitan satisfacer sus necesidades.
Tercero. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con la indicación de que contra esta no procede recurso alguno.
Cuarto. Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
No participa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo Auto que Rechaza la demanda, p. 2-11.
[2] De acuerdo con el informe del 17 de julio de 2024 de la Secretaría General de la Corte, el auto de rechazo del 8 de julio de 2024 fue notificado por medio de estado del 10 de julio del mismo año. En este sentido, el término de ejecutoria de dicho auto trascurrió los días 11, 12 y 15 de julio de 2024.
[3] Expediente digital. Archivos Recurso de Súplica.
[4] Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.
[5] El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: ( ) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.
[6] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).
[7] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.
[8] Auto 1169 de 2022.
[9] Auto 111 de 2023.
[10] Auto 027 de 2016.
[11] Expediente digital. Archivo Recurso de súplica p.1.
[12] Al respecto, se puede consultar la sentencia C-491 de 1997.